¿Qué debería saber usted antes de avalar un préstamo Hipotecario o Personal?

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Hoy en día, la concesión de cualquier tipo de préstamo por parte de una entidad de crédito, sea hipotecario o personal, viene condicionada a que haya alguien con solvencia para el banco que garantice el cumplimiento de las obligaciones de pago del contrato de préstamo con la prestación de aval.

El aval es un tipo de fianza, es decir, una garantía en el pago, que viene regulado por el artículo 1.822 del Código Civil, que reza “por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste.” con todos sus bienes y derechos, presentes y futuros. La figura del avalista en el derecho civil goza, en principio, de una serie de derechos, como son los derechos de excusión y orden, en virtud de los cuales el avalista puede exigir al acreedor (en este caso el banco) la realización, en primer lugar, de los bienes del deudor principal de la relación subyacente (el préstamo) y, además, designar qué bienes de aquél deberán ser los que se vayan a ejecutar en caso de impago.

Ahora bien, en la práctica, las entidades de crédito exigen la solidaridad de la fianza, por lo que el avalista se ve excluido de estos derechos de excusión y orden y, por tanto, puede ser requerido en el pago al mismo tiempo que el deudor principal, y no de forma subsidiaria como prevé el Código Civil.

Es por ello que recomendamos a todas aquellas personas que se vean en situación de tener que avalar un préstamo hipotecario o personal, que contraten una póliza de contragarantía o contraaval que  permita reclamar tanto al deudor principal como al resto de fiadores si los hubiesen, una vez realizado el pago de la cantidad impagada por el deudor principal, a requerimiento del acreedor-banco, en virtud del derecho a interponer la acción de regreso reconocida en el artículo 1.844 CC, como consecuencia de la subrogación del avalista en la figura del acreedor en todos sus derechos.

Asimismo, algo que desconoce la mayoría de personas y es muy importante saber, es  que en lo referente al aval personal, de entre las causas de extinción de las obligaciones contempladas en nuestro ordenamiento jurídico, no se menciona la extinción de la obligación de garantía en el pago por muerte del avalista. Esto se debe a que el Código Civil establece en su precepto 1.911 que “del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros”, es decir, tras el fallecimiento del avalista, serán los correspondientes herederos del causante quienes asuman dichas obligaciones.

En este punto del asunto, es importante resaltar la opción que nuestro Derecho nos ofrece acerca de la aceptación de la herencia “a beneficio de inventario”, lo que nos permitirá aceptar el “caudal relicto”, es decir, los bienes, derechos y obligaciones objeto de herencia, tan sólo hasta donde alcancen los bienes de éste, sin que del resto de la deuda deba responder el heredero con sus propios bienes.

Nura Anis Marí y Ester Fonfría Novella. 7 octubre de 2014.

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